CHILPANCINGO * 22 de julio 2025
) Aps | Redacción
En lo que viene siendo la primera denuncia de la alcaldesa de Acapulco, Abelina López Rodríguez, contra un director de dos páginas informativas de Facebook, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero (TEEGro) sancionó por «Violencia Política en razón de género» al editor y director de las páginas de Facebook Acapulco Trends y El Ojo de Acapulco. El propietario de dichas páginas (…) atribuye la queja, sin embargo, a las denuncias que han estado realizando contra el gobierno municipal y el tema de los 898 millones de pesos que la alcaldesa se niega a transparentar ante la Auditoría Superior del Estado, argumentando incompentencia de esta dependencia para realizar dicha acción fiscal.
* En el expediente TEE/PES052/2024, el TEEGro impuso, además de una sanción económica de «22 mil 628 pesos», una orden a «JCGA» (propietario de dichas comunidades informativas) ofrecer disculpas públicas «durante 15 días» a la alcaldesa de Acapulco, con el siguiente texto que el mismo TEEGro redactó:
«Se ofrece una disculpa a la denunciante en el Expediente TEE/PES052/2024, porque las expresiones que se emitieron ene ste medio de comunicación generaron violencia política en contra de las mujeres por razón de género«.
El desacato, dice el oficio de 24 páginas, podría generar nuevas sanciones económicas.
Pero…
¿QUÉ ES VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO?
De acuerdo con la «LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA», Capítulo IV Bis, la «Violencia Política en Razón de Género» es y se manifiesta de las siguientes maneras:
* ARTÍCULO 20 Bis
La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares. (Artículo adicionado DOF 13-04-2020)
* ARTÍCULO 20 Ter.
La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;
III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;
IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;
VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;
XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;
XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;
XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;
XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;
XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;
XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;
XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o
XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
CAPÍTULO IV | «DE LA VIOLENCIA DIGITAL Y MEDIÁTICA»
* ARTÍCULO 20 Quáter
Violencia digital es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia.
Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
Para efectos del presente Capítulo se entenderá por Tecnologías de la Información y la Comunicación aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos.
* ARTÍCULO 20 Quinquies
Violencia mediática es todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida.
La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad. (Artículo adicionado DOF 01-06-2021)
* ARTÍCULO 20 Sexies
Tratándose de violencia digital o mediática para garantizar la integridad de la víctima, la o el Ministerio Público, la jueza o el juez, ordenarán de manera inmediata, las medidas de protección necesarias, ordenando vía electrónica o mediante escrito a las empresas de plataformas digitales, de medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas, personas físicas o morales, la interrupción, bloqueo, destrucción, o eliminación de imágenes, audios o videos relacionados con la investigación previa satisfacción de los requisitos de Ley.
En este caso se deberá identificar plenamente al proveedor de servicios en línea a cargo de la administración del sistema informático, sitio o plataforma de Internet en donde se encuentre alojado el contenido y la localización precisa del contenido en Internet, señalando el Localizador Uniforme de Recursos.
La autoridad que ordene las medidas de protección contempladas en este artículo deberá solicitar el resguardo y conservación lícita e idónea del contenido que se denunció de acuerdo a las características del mismo.
Las plataformas digitales, medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas darán aviso de forma inmediata al usuario que compartió el contenido, donde se establezca de forma clara y precisa que el contenido será inhabilitado por cumplimiento de una orden judicial.
) https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf
LÍMITES DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
La libertad de expresión, aunque fundamental, no es absoluta y tiene límites. Estos límites están destinados a proteger otros derechos y valores importantes, como la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la moral, los derechos y reputación de otros, y evitar la incitación a la violencia o la discriminación.
Principales límites:
* Incitar a la violencia o al odio
Está prohibido difundir mensajes que promuevan la violencia, la discriminación o el odio hacia grupos o individuos basados en su raza, religión, género, orientación sexual u otras características.
https://www.unesco.org/archives/multimedia/document-5554-spa-2
* Discurso que ponga en peligro la seguridad nacional o el orden público
Restricciones a la libertad de expresión pueden ser justificadas cuando la información difundida amenaza la seguridad del país o perturba gravemente el orden público.
https://www.uai.cl/columnas/derecho/los-limites-de-la-libertad-de-expresion
* Calumnia, difamación e injuria
La difusión de información falsa o difamatoria sobre individuos, que cause daño a su reputación, puede ser objeto de responsabilidad legal.
https://seguridadintegral.articulo19.org/wp-content/uploads/2020/10/art19_2020_infografia-LibertadExpresionMexico.pdf
* Ataque a la moral o a los derechos de terceros
La libertad de expresión no ampara la difusión de contenidos que atenten contra la moral pública o que vulneren los derechos de otros, como el derecho a la propia imagen o a la intimidad.
www.te.gob.mx/ccje/Archivos/Acciones/Derechos/Libertad_Expresion.pdf
* Divulgación de secretos comerciales o militares:
La difusión de información confidencial o sensible, como planes militares o secretos comerciales, puede estar restringida.
https://www.annefrank.org/es/temas/discriminacion-e-igualdad-derechos/el-limite-entre-la-libertad-de-expresion-y-la-discriminacion/
Censura previa
Si bien la libertad de expresión prohíbe la censura previa, es decir, la prohibición de publicar antes de la divulgación, sí puede haber consecuencias legales después de la difusión de contenidos que violen la ley.
https://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/Acciones/Derechos/Libertad_Expresion.pdf

) acapulcopres.com

